sábado, 17 de abril de 2010

LO EXCEPCIONALMENTE EXCEPCIONAL

El BOE de 12 de marzo nos trae dos nuevas perlas producidas por el sistema de la Dependencia. Se trata de dos resoluciones que quieren, una mejorar el sistema de valoración y la otra la calidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
¿Se acuerdan de aquélla prestación excepcional que permitía dar dinero para que una persona dependiente fuese cuidada por familiares en su casa? ¿Se acuerdan de cómo fuimos todos al diccionario a buscar el significado de la palabra excepcional cuando vimos que la mitad de las ayudas de la dependencia eran económicas para el cuidador no profesional?
Pues, nuestros queridos gobernantes han decidido que seguirán sorprendiéndonos. Según el Diccionario de la Real Academia, es excepcional aquello que constituye excepción de la regla común, se aparta de lo ordinario, u ocurre rara vez. Por eso, si decimos que una cosa es excepcional y acaba pasando en la mitad de las ocasiones, es que algo raro pasa.
Supongo que, después de estos años de continuas quejas sobre el uso abusivo de esta prestación el corazón del Consejo Territorial se ha ablandado y han decidido tomar cartas en el asunto, pero a la hora de hacerlo, en vez de actuar de forma seria parece que han decidido hacernos reír a todos. Para empezar, se establecen unos requisitos que debe reunir el familiar cuidador que son: ser familiar, cuidar y poder hacerlo (o sea, que no podrá ser cuidador el que no pueda cuidar por no disponer de tiempo o ser a su vez dependiente). Pero, ¿no era eso obligatorio ya?. ¿Podemos entender que si no se especifica esto hay sitios en los que se está la ayuda para que un dependiente cuide a otro?
La cosa no acaba aquí. La resolución que regula la prestación excepcional nos dice que “Excepcionalmente, en el caso de varias personas cuidadoras que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los periodos de tiempo que corresponden a cada una de ellas” o sea que se crea una excepcionalidad dentro de lo excepcional. También nos dice la resolución que “Las personas cuidadoras no familiares del entorno tienen el carácter de excepcionalidad dentro de esta prestación”.
O sea que ahora es posible que una forma excepcional de cuidado no profesional (la del “no familiar”) se pueda dar en forma excepcional (rotatoria) recibiendo una prestación económica excepcional. ¿Alguien le ve lógica? Yo tampoco.
La resolución también apuesta porque las comunidades vigilen el buen uso de la prestación. Supongo que piensan que la inspección de servicios sociales entre en los domicilios o cosas por el estilo. ¿Alguien cree que las comunidades autónomas van a crear una legión de inspectores para entrar en centenares de miles de domicilios? Yo tampoco.
Supongo que soy mucho más soso y aburrido que el Consejo Territorial y por eso se me ocurren ideas menos entretenidas: ¿No podría decirse sencillamente que el número de prestaciones económicas para el cuidado no profesional no puede suponer nunca más que el 5% del total de ayudas? O, dando un paso más, ¿No se podría quitar del todo esta prestación y centrarnos en la prestación profesional que es la que genera riqueza al país?

lunes, 12 de abril de 2010

A VUELTAS CON EL USO DE CONTENCIONES Y FISCALÍA

Como nuestros queridos gobernantes no se atreven o no saben dar cabida al envejecimiento de la población y al consecuente aumento de casos de personas con demencia en nuestro sistema jurídico, seguimos con los apaños y las chapuzas.

Ya he dicho muchas veces (ver capítulo 3) que para mí es un error equiparar el internamiento de un enfermo mental en fase aguda en un hospital psiquiátrico con el ingreso en una residencia, sin embargo nuestra Ley lo hace y lo mantiene (la última regulación es la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000). También he dicho que considero otro error seguir regulando la incapacitación como si ésta fuese un ataque contra una persona del que debe ser protegida, algo que puede valer para casos psiquiátricos pero no para el creciente número de demencias. Sobre esto de las incapacitaciones ya me entró la risa cuando vi que, en vez de cambiar de una vez por todas la Ley, se asume que ésta no puede funcionar y, en Cataluña, un grupo de técnicos elabora un Protocolo para la aplicación de criterios de criba antes de iniciar un proceso de incapacitación. Se trata de un documento que está bien y que, si hubiera sido elaborado por representantes de la ciudadanía podría recibir un gran aplauso.

Ahora le ha tocado el turno a otra de las cuestiones jurídicas en las que la realidad y la Ley han decidido tomar caminos diferentes.

La Ley de Servicios Sociales de Cataluña de 2007 incluyó por primera vez en una norma legal una mención expresa a los requisitos para el uso de contenciones en residencias para personas mayores. Concretamente el artículo 12 p) reconoce el derecho a No ser sometido a ningún tipo de inmovilización o restricción de la capacidad física o intelectual por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción facultativa y supervisión, salvo que exista un peligro inminente para la seguridad física de los usuarios o de terceras personas. En este último caso, las actuaciones deben justificarse documentalmente, deben constar en el expediente del usuario o usuaria y deben comunicarse al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido por la legislación.

Antes se habían establecido en normas reglamentarias algunas exigencias para estos casos que incluían la prescripción médica además de la existencia de un protocolo y unos registros específicos. La inspección de servicios sociales catalana lleva años pidiendo además, en el caso de contenciones físicas la firma de los familiares.

Durante el mes de febrero de 2010, la Fiscalía Provincial de Barcelona, concretamente el Servicio de Internamientos e Incapacidades, ha empezado a pedir más cosas. Muchas residencias de la provincia están recibiendo un escrito en el que la Fiscalía les indica que, a partir de ahora deberán comunicarse a este órgano las “Inmobilizaciones y restricciones de la capacidad física o intelectual por medios mecánicos o farmacológicos que se impongan a las personas ingresadas”. Se pide la comunicación de todas las contenciones, tanto anteriores como posteriores a la recepción del escrito. Esta comunicación deberá repetirse cada seis meses, cuando continúe la contención.

Ante este escrito muchas residencias se están planteando cuestiones interesantes que nos han hecho llegar a Inforesidencias.com. Reproducimos algunas:

Así como el uso de contenciones mecánicas resulta fácilmente identificable. ¿Qué es exactamente una contención farmacológica? Cualquier ansiolítico, hipnótico, antipsicótico o relajante muscular a determinadas dosis podría producir una reducción de la capacidad física o intelectual. Pero incluso algunos analgésicos o antihistamínicos pueden tener ese efecto. Sólo hay que ver los prospectos que recomiendan no utilizar maquinaria cuando se toman. Nos comentan desde alguna residencia que en psiquiatría se administra en ocasiones un fármaco con la única intención de “contener” a un enfermo en fase aguda. ¿Sería ese el único caso de “contención farmacológica”.

¿Debe enviarse a Fiscalía únicamente una relación con los nombres o más datos?

Aunque sólo lo esté pidiendo la Fiscalía de Barcelona. ¿Si la obligación se deriva de una Ley, ¿No deberían comunicarlo a la Fiscalía de su provincia todas las residencias de Cataluña?

En mi opinión, la finalidad de esta circular y del artículo mismo de la Ley es proteger los derechos de los residentes ante posibles abusos. Si leemos el artículo de la Ley parecería que sólo hay que comunicar al Ministerio Fiscal los casos en que se ha producido una contención por motivos de urgencia. No obstante el propio Ministerio Fiscal considera que se deben comunicar todas las contenciones por lo que, entendemos, debe hacerse una interpretación extensiva y colaborar al máximo con la Fiscalía.

Para eso, recomendamos que se haga una primera comunicación en la que aparezcan todos los residentes que utilizan contención, tanto física como todos aquéllos que tienen prescrita cualquier medicación que, a criterio del responsable higiénico sanitario de la residencia pueden “restringir la capacidad física o intelectual” a cualquier nivel. A este primer escrito se debería adjuntar como anexo una copia de la prescripción de las contenciones, del protocolo de contenciones así como un modelo del registro que se utiliza a tal fin, junto con una solicitud para que Fiscalía confirme que la documentación que se utiliza es correcta o indicaciones para modificarla. En el escrito se debería explicar que existen dudas sobre qué considerar contención farmacológica en un entorno “no psiquiátrico” por lo que se utiliza una interpretación muy extensiva.

Así mismo, sería conveniente que la residencia comunicase a Inspección de Servicios Sociales que ha enviado información sobre las contenciones a Fiscalía, pidiendo asesoramiento, de acuerdo con el artículo 16.1 e) de la Ley de Inspección de Servicios Sociales 16/1996, sobre qué considerar contenciones farmacológicas a la vista del escrito recibido de la Fiscalía.

Respecto a las residencias que no son de la provincia de Barcelona, no estaría de más que comunicasen a sus respectivas Fiscalías provinciales el uso de contenciones así como la existencia de protocolos, registros y prescripciones. De hecho, la existencia de la circular no nace de la voluntad autónoma de una Fiscalía sino de la aplicación de la Ley.

No estaría de más que la Generalitat se pusiese en contacto con alguna entidad científica como la Societat Catalano Balear de Geriatria y Gerontología para incidir desde una perspectiva científica en este asunto.

Para ahondar en la curiosidad, ACRA ha enviado a sus asociados a mediados de Abril de 2010 una circular en el que haciendo referencia a una “respuesta verbal” del Fiscal Coordinador a sus preguntas sobre el escrito dice que la remesa de escritos responde a un requerimiento efectuado por el Servicio de Inspección de Acción Social y Ciudadanía, con el fin de recordar a los centros sus obligaciones en esta materia y que sólo existiría la obligación de comunicar de forma generalizada las inmovilizaciones o restricciones en aquellos casos en los que no se cuente con la prescripción facultativa y supervisión, sin perjuicio de que cada centro, de manera individualizada y con ánimo de fomentar la transparencia de sus prácticas, quiera comunicar a Fiscalía todas las medidas que se tomen en este sentido.

¿Soy el único que ve una contradicción clara entre el texto de la carta enviada a las residencias y la aclaración verbal que hace el Fiscal Coordinador a ACRA?

¿No debiera el Fiscal enviar a todas las residencias a las que haya hecho llegar el requerimiento un segundo escrito con estas especificaciones?

Creo que en este caso ha habido un mal funcionamiento del sistema. La verdad es que me cuesta creer que la Fiscalía envíe una circular a las residencias de la provincia de Barcelona porque se lo haya pedido la inspección pero no le informe de lo que piensa escribir exactamente (estoy seguro que la inspección le hubiese pedido ser más clara en lo que debería requerir). También me extraña que la inspección haya requerido a la Fiscalía de Barcelona a enviar esta carta y no lo haya hecho a las otras tres Fiscalías ¿o sí lo hizo?

Sigo pensando que, con independencia de cualquier “respuesta verbal” que dé el Fiscal Coordinador a ACRA, todas las residencias que hayan recibido el escrito deberían contestarlo sin tardar.